lunes, 18 de octubre de 2010

arresto ciudadano

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN


I. AREA Y TEMA DE INVESTIGACION

1.1 Área del conocimiento:

General : Ciencias Jurídicas
Específica : Derecho Público
Especialidad : Derecho Penal
Línea : Derecho Procesal Penal

1.2 Tema:
El Arresto Ciudadano

1.3 Título Provisional

IMPLICANCIAS Y ALCANCES JURIDICOS DEL ARRESTO CIUDADANO EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

II. EL PROBLEMA DE INVESTIGACION

2.1 Análisis de la Situación Problemática
Con la presente investigación se busca realizar un análisis de los alcances y las implicancias jurídicas que con lleva la entrada en vigencia de la novísima figura procesal del arresto ciudadano contemplado en el artículo 260 del nuevo código procesal penal, y poder determinar de esta manera, si se justifica la aplicación de dicha norma jurídica y si la ciudadanía peruana comprendida por el distrito de Paucarpata, está en condiciones de asumir dicha facultad.

2.2 Planteamiento del Problema

¿La ciudadanía peruana, comprendida por el distrito de Paucarpata, se encuentra preparada para asumir la facultad que le confiere el artículo 260 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece el Arresto Ciudadano?



III. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1 Objetivos Generales.

Analizar Jurídicamente los alcances y las implicancias de la entrada en vigencia del artículo 260 del nuevo código procesal penal, relacionado al arresto Ciudadano y determinar si se justifica la aplicación de dicha norma jurídica y si la ciudadanía peruana está en condiciones de asumir tal facultad.
3.2 Objetivos Específicos.

3.2.1 Establecer cuáles son las implicancias y los alcances del arresto ciudadano.
3.2.2 Determinar si se justifica la existencia del arresto ciudadano como medida coercitiva dentro del nuevo código procesal penal.
3.2.3 Verificar si la ciudadanía peruana está preparada para hacer uso de esta facultad y cuán informado está el ciudadano peruano respecto a la entrada en vigencia de la medida coercitiva del arresto ciudadano.
3.2.4 Determinar cuál es el nivel de información y capacitación de los demás agentes privados de seguridad respecto al arresto ciudadano.
3.2.5 Sugerir posibles alternativas de solución que hagan viable una mejor aplicación de esta institución en el sistema procesal penal peruano.



IV. JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION

A partir del 1 de julio del año 2009 entró en vigencia en nuestro país la Ley 29372. La disposición modifica los artículos 259 y 260 del Código Procesal Penal, facultando a los ciudadanos a intervenir y detener directamente, y en caso de flagrante delito, a cualquier persona con cargo a colocarla a disposición de la autoridad policial correspondiente.
La medida, propuesta por el Poder Ejecutivo, se sustentó en el hecho que, en los últimos años se ha registrado un significativo incremento de la ola delictiva en el país, generando un clima de temor, y peligroso descontrol social. Es claro, sin embargo, que la disposición constituye una medida de orden administrativo, que se orienta a castigar las consecuencias de un fenómeno socialmente peligroso, pero que no encara las causas del mismo. Tampoco, deslinda responsabilidades ni aborda el escenario nacional que ha hecho posible el incremento de la delincuencia en el Perú.

Si de causas se hablara, podríamos referirnos a la crisis social generada por años de indiferencia por parte de las autoridades de turno con los más maltratados y olvidados, lo cual ha perpetuado la miseria en amplios segmentos de la sociedad y que lanza a la desocupación y el desempleo a millones, y que no abre las puertas del trabajo a decenas que miles de peruanos que se incorporan a la vida social anualmente.
La facultad del arresto ciudadano podría entenderse que resulta inconducente desde el punto práctico si lo que busca es comprometer al hombre de la calle en el combate a la delincuencia.

Por lo general, cuando ocurre un fenómeno delictivo, las personas buscan ponerse a buen recaudo, y eludir el contacto con el delincuente. No enfrentarse a él por la simple razón de que, en lo fundamental, no se encuentran físicamente preparados para hacerlo.
Ocurre con frecuencia que un delincuente porta armas cuando ejecuta una acción. Y el ciudadano de la calle, no las posee. Enfrentarse en condiciones de desigualdad, entonces, abre la perspectiva a una victimización estéril e inconducente.
Cuando se trata de un caso que la jurisprudencia considera de "menor cuantía", el delincuente -en el caso, retenido por un ciudadano de la calle- será puesto a disposición de la autoridad policial, conducido a un retén ordinario y probablemente liberado a las pocas horas.

Saldrá, entonces, a buscar a quien lo capturó, enrostrarle su acción, burlarse de él o aún castigarlo. ¿Y qué ha previsto el Estado para defender al ciudadano que asuma la ley y corra el riesgo de verse comprometido en ese extremo? Ciertamente que nada.
Es frecuente, además, que una persona capturada por la comisión de un delito menor, sea puesta a disposición del Ministerio Público y luego del Poder Judicial, entidad en la cual un Juez determinará su encarcelamiento o dispondrá su libertad.

La persona así intervenida podrá ser liberada en cualquiera de los momentos del procedimiento que le fuera incoado. Podrá, sin efecto, salir del puesto policial, o de la Fiscalía, o del Juzgado en el que recayó su caso, sin ser conducido a un centro penitenciario. ¿Qué ocurrirá, entonces, y qué actitud tendrá ante quien lo intervino y le hizo pasar tal vía crucis acusándolo de un "delito flagrante" que pudo, incluso, no haber existido?

Ocurre otra situación que no se ha tomado muy en cuenta y es que con extrema frecuencia, los delincuentes que operan en la calle, lo hacen en colusión con la policía. Incluso, que son, ellos mismos, policías que se escudan en su uniforme y en su autoridad formal, para cometer delitos. ¿Qué garantía le confiere la ley al "ciudadano de pie" para enfrentarse a esa realidad y capturar, por ejemplo, a su delincuente de esa naturaleza? Ninguna.

Podrá ocurrir, en efecto, que cualquier persona que tuvo la ocurrencia de poner en acción el "arresto ciudadano" sea finalmente víctima de una represalia policial por haber accionado en contra de un delincuente protegido, o de un miembro descarriado de la honorable institución.
Pero el tema aún resulta más complicado: si se faculta a determinadas personas civiles a intervenir y capturar a otras, puede razonablemente ocurrir que las primeras "se organicen" para enfrentar a las segundas. Surgirán, así, grupos de personas que actuarán contra otras, abriendo el paso a una confrontación que todos sabemos cómo y cuándo comienza, pero que nadie sabe cuándo, ni cómo, termina.

En ese sentido constituye un gran problema la falta de desinformación por parte de la ciudadanía, de los alcances y las implicancias de la figura del arresto ciudadano. Esto resulta más grave aun si tenemos en cuenta que en nuestra sociedad, debido a la inseguridad, se ha adoptado el sistema de seguridad y vigilancia privada, la cual muchas veces no cuenta con la debida preparación ni capacitación para hacer frente a una situación delictiva real.

V. EL MARCO TEORICO INICIAL

5.1 Marco Teórico Referencia.

El Congreso de la República mediante Ley Nº 29372 aprobó la modificatoria y la entrada en vigencia de dos artículos del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), en todos los distritos judiciales del territorio nacional. Se trata de los artículos 259º y 260º de dicho texto adjetivo, que regulan las instituciones legales de la flagrancia y el arresto ciudadano, este último en plena vigencia desde el 1º de julio del 2009.

Los ordenamientos jurídicos actuales para garantizar el derecho a la libertad individual han establecido el principio de reserva judicial o reserva de jurisdicción. En virtud de tal principio las limitaciones a la libertad personal sólo pueden provenir, por regla general, de actos emanados de autoridades encargadas de administrar justicia, en aplicación de normas de rango legal en las cuales se encuentran señalados con precisión, los motivos y los procedimientos para afectar la espontánea determinación de las personas en el plano físico. Es por ello que el derecho a la libertad personal en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora mediante detenciones informales o condenas arbitrarias conforme lo establece nuestra Constitución y la Declaración Universal de Derechos Humanos, por ende para su restricción debido a que es una medida excepcional, se deben de cumplir expresamente los requisitos establecidos por ley a fin de no caer en arbitrariedades.

En cuanto al arresto ciudadano como novel figura jurídica, no existe antecedentes en nuestra legislación procesal penal que haya regulado esta institución, pero lo cierto es que en nuestra realidad social, ello ocurre frecuentemente, sobre todo en los lugares donde es escasa la presencia policial. En el plano internacional esta figura legal tiene sus referencias en las legislaciones de México, Bolivia, Argentina, España y Alemania, en donde ya se ha establecido el arresto ciudadano o aprehensión por particulares. “En nuestro país, el arresto domiciliario [recién] aparece prescrito en el artículo 106º inciso 8) del Código Procesal Penal (1991), al establecer que los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al afectado a la autoridad policial más cercana”.
“Siendo que el arresto ciudadano o detención por particulares constituye una facultad que asiste a todo ciudadano a privar de la libertad deambulatoria a otro en los casos de delito flagrante”.
Ahora, el arresto ciudadano regulado en el artículo 260º del Nuevo Código Procesal Penal, constituye una institución jurídica del ámbito procesal penal que se ha incorporado a nuestro quehacer legal en un adelanto de vigencia en todo el territorio nacional, en ese extremo del referido Código adjetivo. “En cuanto a las notas generales del instituto del arresto ciudadano -que en puridad no es una modalidad de la medida coercitiva procesal de detención-, debe indicarse que mediante la autorización legal dada se habilita a todas las personas para arrestar a un presunto delincuente, siempre que la comisión delictiva sea en estado de flagrancia, debiéndose entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad policial más cercana y prohibiéndose el encierro o privación de la libertad del arrestado sea en lugar público o privado (generalmente, bajo la probable excusa de mantener tal situación hasta su entrega a la autoridad policial)”.
“Esta medida encuentra justificación en el hecho de que el particular no tiene facultades de investigación o de identificación que le permita prolongar la aprehensión más allá del tiempo razonable y necesario para la entrega del detenido a la dependencia policial más cercana o del policía que se encuentre por el lugar. De no hacerlo la detención se tornaría ilegal”. A diferencia de la detención policial, que es una obligación, el arresto ciudadano constituye una facultad de los particulares en orden a la colaboración con la administración de justicia en la aprehensión de quien ha sido sorprendido en la realización del hecho punible. Puede ser efectivizado por la propia víctima, un testigo de los hechos e inclusive por personal de serenazgo u organizaciones vecinales de seguridad. Entonces, en estos términos se entiende que la principal razón para que la ley autorice este tipo de arresto o aprehensión por particulares, es la invocación a la solidaridad social, el llamamiento a colaborar con la administración de justicia.

LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARRESTO CIUDADANO
La figura del arresto ciudadano, ha generado un debate en torno a su constitucionalidad, pues como es sabido la Constitución del Estado en su artículo 2º inciso 24), literal f), establece dos supuestos: la detención policial en caso de flagrancia (detención prejudicial) y la detención por orden escrita de Juez (detención judicial). Al respecto, tenemos dos interpretaciones posibles. La primera, basándose en la literalidad del referido dispositivo constitucional, sostiene que sólo existen dos posibilidades de detención: una detención judicial, es decir, por mandamiento escrito y motivado del juez en un proceso penal, y la otra detención policial, que sólo procede en casos de delito flagrante. De acuerdo con esta interpretación se habría incorporado un supuesto de detención no previsto constitucionalmente y que ha sido introducido mediante una ley ordinaria. La segunda, y que consideramos la interpretación más adecuada, es que el arresto ciudadano si bien es una innovación respeto al recorte de la libertad, no es una detención propiamente dicha sino una aprehensión hecha por particulares que consiste en coger, prender, o asegurar a una persona cuando está cometiendo un delito flagrante; por lo cual no contradice el mandato constitucional, además que para su ejecución requiere de ciertos requisitos; y si bien la interpretación constitucional de los derechos fundamentales es restrictiva, también es cierto que la propia Norma Fundamental autoriza la restricción de la libertad personal en los casos previstos expresamente en la ley en tal sentido no se le puede hacer reparos de inconstitucionalidad.

CARACTERISTICAS DEL ARRESTO CIUDADANO
El arresto ciudadano, como figura legal, está provista de ciertos requisitos indispensables para su configuración, pues, de no ser así dicha institución carecería de legitimidad y validez, al margen de que se podría generar abusos y arbitrariedades con la consecuente limitación de la libertad ambulatoria. Es pues, que, en este contexto, se diferencian como condiciones normativas necesarias las siguientes características:
1). Debe realizarse por particulares cuando exista flagrancia delictiva en la forma que el artículo 259º establece. Aquí no existe distingo en quien y cuantos pueden realizar la aprehensión, pudiendo recaer dicha acción en un testigo, personal de la municipalidad (serenazgo), personal policial que no se encuentre de servicio, agrupaciones u organizaciones vecinales de seguridad pública, vigilantes particulares y hasta la propia víctima.
2). Una vez realizado el arresto ciudadano, la persona aprehendida debe ser entregada junto con los objetos vinculados con el delito a la autoridad policial más cercana. Esto se justifica en el sentido que la conducta del particular sólo se dirige a aprehender temporalmente al delincuente cuando está cometiendo un delito flagrante, para posteriormente conducirlo a la autoridad policial que es la encargada de la investigación pertinente; y,
3) Se debe elaborar un acta, donde conste la entrega y las circunstancias de la intervención. Entiéndase que la elaboración del acta debe ser realizada por la autoridad policial, en donde se consignará las circunstancias del hecho y los objetos encontrados que vinculan al aprehendido, las condiciones físicas y de salud del mismo y la identidad de ciudadano que realizó el arresto.


5.2 TERMINOLOGÍA BÁSICA
Previo al abordaje de la figura legal denominada arresto ciudadano, es necesario definir algunos conceptos básicos:

LA FLAGRANCIA:
Esta definición es un tema que aún se mantiene en debate a nivel doctrinario, de esta manera suele distinguirse 3 supuestos: Flagrancia estricta: Cuando el sujeto es sorprendido en el mismo acto de estar ejecutando el delito. Cuasiflagrancia: Cuando ya se ha ejecutado el delito, pero es detenido poco después ya que no se le perdió de vista desde entonces, y Presunción de flagrancia: Cuando sólo hay indicios razonables que permiten pensar que es el autor del delito. Ahora, la Real Academia de la Lengua Española refiere que la flagrancia es el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir. Luego, tenemos como otra definición que el delito flagrante, es cuando se ha cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos.
En el plano normativo, la Constitución del Estado (1993) no define la flagrancia delictiva; sin embargo, la Ley Nº 27934 estableció taxativamente un concepto legal de flagrancia. Entendiéndose cuando la realización del acto punible es actual y el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber perpetrado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. Luego con el Dec. Leg. Nº 986, aparece un concepto amplio de flagrancia[4], incorporándose supuestos que a nuestro criterio colindaban con la sospecha; así, a la definición inicial se le incorporó los siguientes supuestos: i) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y es encontrado dentro de las 24 horas de producido un hecho punible; ii) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubiesen sido empleados para cometerlos o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
4.- Sin embargo con la dación de la Ley Nº 29372 que modifica el artículo 259º del Nuevo Código Procesal Penal –vigente actualmente-, se ha devuelto al concepto inicial de flagrancia delictiva, su contenido clásico que dice: existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo; explicación clara de lo que se entiende por flagrancia y que consideramos un acierto del legislador su rescate y así no causar confusiones o la aplicación inadecuada al momento de ejecutar el arresto ciudadano.
5.- Con la definición legal de lo que es la flagrancia delictiva, también es importante establecer los dos requisitos insustituibles y constitutivos de dicha figura; así tenemos: i) Inmediatez temporal: En primer lugar, hay que tener en consideración que flagrancia y consumación no coinciden temporalmente; en segundo punto, la flagrancia –en su concepto estricto- implica sorprender al sujeto durante o inmediatamente después de la perpetración del delito, es decir, cuando éste se hubiera cometido instantes antes. ii) Inmediatez personal: Este elemento exige que el sujeto sea sorprendido en el lugar de la comisión del supuesto hecho delictivo o en sus inmediaciones luego de la persecución. Sin embargo, en ambos casos se requiere que el sujeto esté relacionado a los instrumentos u objetos que evidencien su participación en el mismo.



DETENCION POLICIAL
El Art. 259º del NCPP modificado por el Decreto Legislativo Nº 983 publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 22 de Julio 2007, prescribe que: "La Policía detendrá sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia, cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible; o acaba de cometerlo, o cuando:
a. Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
b. Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de 2 años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad".
NOGUERA RAMOS, IVÁN nos dice: En nuestro país, según la normatividad penal vigente, la Policía Nacional del Perú tiene la potestad de detener a una persona sólo cuando la sorprende en flagrante delito, debiendo entenderse por flagrancia, según la doctrina y la jurisprudencia, al delito de comisión inmediata que comprende tanto al caso de descubrirse al autor en el momento que lo comete, como el del agente perseguido y detenido inmediatamente después de haber delinquido o del sorprendido con cosas o trazas que revelan que viene de ejecutarlo, a lo que algunos tratadistas denominan cuasi flagrancia. De la misma manera, se considera flagrante delito el que se comete actualmente o que ha sido poco antes cometido. El caso en que el imputado es seguido por la parte ofendida, o por el clamor público, y el caso en que haya sido sorprendido con efectos, armas, instrumentos, papeles u otros objetos que valgan para hacerlo presumir autor o cómplice, con tal de que en tales casos, esto suceda en tiempos próximos al delito. (Detención y Libertades, pág. 38).
ARRESTO CIUDADANO
El Art. 260º del NCPP señala que Toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva, pero tiene la obligación de entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
Como lo hemos mencionado anteriormente el Nuevo Modelo procesal penal autoriza a un particular aprehender a un sujeto cuando éste se encuentre realizando una conducta delictiva (flagrancia) evitando de esta manera que pueda huir del lugar, lo cual considero de gran importancia para aquellos lugares donde no existe Comisarias y las autoridades policiales se ven impedidas de actuar inmediatamente cuando se perpetra un delito, además que esta nueva figura constituye un acto de apoyo para la Justicia siempre y cuando no se cometan abusos.
DETENCION PRELIMINAR JUDICIAL
El Art. 261º del NCPP señala que el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de detención preliminar, cuando:
a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga.
En este supuesto también se ha tomado en cuenta dos presupuestos materiales que deben concurrir para dictar mandato de prisión preventiva: cuando la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad y que el imputado en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del casos particular (naturaleza y gravedad del delito o el impacto social) permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia.
b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.
Este caso se da cuando el sujeto agente fue sorprendido cometiendo el ilícito penal pero la autoridad policial no logra su aprehensión en cuanto este logra fugar rápidamente del lugar en que ocurrieron los hechos.
c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
Sucede cuando el sujeto agente es capturado, posteriormente es conducido a la Delegación Policial y cuando se están realizando las investigaciones en un descuido logra fugar del lugar.
En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento.
La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado anteriormente.
Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitoriados.
La Motivación del auto de detención deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables.

DEBERES DE LA POLICÍA
De conformidad con el artículo 263º del NCPP, la policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, debe informar al detenido el delito que se le atribuye y comunicar inmediatamente el hecho al Ministerio Público. También informará al Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
El juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261º, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente.
En todos los casos, la policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71º del NCPP y de esa diligencia se levantará un acta.

DERECHOS DEL IMPUTADO DETENIDO
Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
a) A que se le exprese la causa o motivo de dicha medida; entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;
b) Designar a una persona o institución a la que debe comunicarse en forma inmediata su detención; y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;
c) A ser asistido desde el inicio de la investigación por un abogado defensor;
d) Abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;
e) Que no emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley; y
f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de salud, cuando su estado de salud así lo requiera.
El acta, en la que conste la lectura de derechos debe ser firmada por el imputado y la autoridad policial. Si el detenido se negara a firmar se hará constar la abstención; consignándose el motivo si lo expresare. Debe tenerse presente que cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.
Cuando el imputado considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan.
PLAZOS DE LA DETENCION
La Detención Policial de Oficio o la detención preliminar solo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido, o si, comunicando al juez de la investigación preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa (comparecencia simple o restringida); asimismo podrá requerir al Juez de la Investigación Preparatoria el AUTO DE CONVALIDACION DE LA DETENCION que tendrá un plazo de duración de 7 días naturales.
Con respecto a lo anotado anteriormente es preciso señalar que tratándose de delitos complejos donde dos o más sujetos son investigados en la comisión de uno o varios delitos, resulta insuficiente el plazo de 24 horas para que el Fiscal investigue un caso y tenga los elementos necesarios para solicitar al juez de la investigación preparatoria dicte prisión preventiva contra los implicados, por tanto la convalidación de la detención surge como una alternativa para que el Fiscal pueda indagar rigurosamente el hecho punible en el plazo adicional de 7 días, aun tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b y c del Artículo 261º del NCPP
El juez, ese mismo día realizará la audiencia con asistencia del fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda. (Art. 264º y 266º del NCPP).
En los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, durará un plazo no mayor de quince días naturales y el Fiscal podrá solicitar al juez decrete su INCOMUNICACION para el esclarecimiento de los hechos investigados por un plazo no mayor de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. (Art. 265º del NCPP).
RECURSO DE APELACION
Contra el Auto que dicta mandato de detención preliminar, los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.
El juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad.


1.2. MARCO LEGAL DEL ARRESTO CIUDADANO

La figura procesal del arresto ciudadano, se encuentra comprendido en:
LIBRO SEGUNDO,SECCIÓN III, TÍTULO II, LA DETENCIÓN

Artículo 259 Detención Policial.-
1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

Artículo 260 Arresto Ciudadano.-
1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.

LEY Nº 29372
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 259 Y SU ENTRADA EN VIGENCIA, ASÍ COMO LA DEL ARTÍCULO 260 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 957, REFERIDOS A LA DETENCIÓN POLICIAL Y ARRESTO CIUDADANO EN FLAGRANTE DELITO, RESPECTIVAMENTE
Artículo 1.- Modificación del artículo 259 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957
Modifícase el artículo 259 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, en los siguientes términos:
“Artículo 259.- Detención policial
1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.
3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.”
Artículo 2.- Incorporación del inciso 6) a la primera disposición final del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957
Incorpórase el inciso 6) a la primera disposición final del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957 y modificado por la Ley Nº 28671, Ley que Modifica la Entrada en Vigencia del Código Procesal Penal y Dicta Normas Complementarias para el Proceso de Implementación del Nuevo Código, en los siguientes términos:
“Primera.- Vigencia del Código Procesal Penal
(…)
6. Los artículos 259 y 260 entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009.”
A partir del 01 de julio del 2009, toda persona podrá proceder al arresto de cualquier sujeto en caso de flagrante delito, al ponerse en vigencia en todo el país la Ley Nº 29372 que modifica los artículos 259 y 260 del nuevo Código Procesal Penal, referidos precisamente al arresto ciudadano y a la detención sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
Así, la primera disposición refiere que la Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existirá flagrancia, además, cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible, o si es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
Si se tratara de una falta o delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de la libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgente, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.
Mientras que, el artículo 260 de la Ley Nº 29372 precisa que en los casos antes descritos, toda persona también podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. Agrega que, en esa circunstancia, deberá entregar en forma inmediata a la Policía más cercana, al arrestado y a las cosas que constituyan el cuerpo del delito.
Aquí, se entenderá por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al policía que se halle por inmediaciones del lugar, detalla el especialista del Instituto de Defensa Legal, César Bazán Seminario, quien asevera que en ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantenerlo privado de su libertad, en un lugar público o privado, hasta su entrega a la autoridad policial.
La autoridad policial, finalmente, redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
Legislación
En otros países también existe la posibilidad del arresto ciudadano. En México, Argentina y Bolivia se establece que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al inculpado poniéndolo sin demora de la autoridad inmediata. Similar facultad prevé el “citizens arrest” del California Penal Code y el New York Penal Code de EE UU.
Luis Lamas Puccio, señala que con la puesta en vigencia de la Ley Nº 29372, lo fundamental será informar a la opinión pública sobre lo que es el arresto ciudadano, que no es propiamente una detención, la que solo compete a la PNP.
Luego, precisar que dicha facultad solo implica conducir al arrestado inmediatamente a una comisaría o autoridad más cercana y que por ningún motivo debe existir algún acto de violencia. Igualmente, el sujeto debe hallarse en estado de flagrancia y no porque a uno se le ocurra o pueda sospechar de él.

VI. LA HIPOTESIS DE INVESTIGACION
6.1 La Hipótesis de Trabajo
La aplicación del arresto ciudadano no cumpliría su función, al exponer a la ciudadanía peruana, serenazgo y agentes de seguridad privada, los cuales no estarían en condiciones de asumir dicha facultad por la ausencia de normas de protección adecuadas.
.
6.2 Las Variables.
6.2.1 VARIABLE INDEPENDIENTE:

a. Aplicación del arresto ciudadano
6.2.2 VARIABLE DEPENDIENTES:

b. Ciudadanía peruana
c. Serenazgo
d. Agentes de seguridad privada
e. Ausencia de normas de protección


6.3 Los Indicadores.
a.
-Ventajas en la aplicación del arresto ciudadano.
-Desventajas en la aplicación del arresto ciudadano.
b.
-Nivel de conocimiento sobre las normas para aplicar el arresto ciudadano por parte de la ciudadanía.
- Nivel de preparación psicoemocional de la ciudadanía peruana para hacer uso de esta facultad.
-Nivel de capacidad de dominio ante situaciones peligrosas de La ciudadanía peruana para hacer uso de esta facultad.
c.
-Nivel de conocimiento sobre las normas para aplicar el arresto ciudadano por parte del personal de serenazgo.
d.
-Nivel de conocimiento sobre las normas para aplicar el arresto ciudadano por parte de los agentes de seguridad privada.
E.
-Peligros a los que se expone a la ciudadanía, personal de serenazgo y agentes de seguridad privada.
-Clase de peligros.
-Responsabilidad de la ley.
-Responsabilidad civil.

7 METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION
7.2 Diseño y Tipología de la Investigación:
Jurídico Descriptivo
7.3 Método de investigación jurídica:
Dogmatico.
7.4 Fuentes de investigación.
Fuente Primaria: Ciudadanía Peruana, Serenazgo y Personal Seguridad Privada.
Fuentes secundarias: Bibliografía citada
7.5 Técnicas e instrumentos de investigación.
Recopilación de datos, encuestas y entrevistas



7.6 Matriz de consistencia
Problema
Objetivos

Hipótesis

Variables
Indicadores
Procedimientos Metodológicos

Análisis de los alcances y las implicancias jurídicas que conlleva la entrada en vigencia de la novísima figura procesal del arresto ciudadano.

Interrogantes:
-¿Cuáles son las implicancias y los alcances del arresto ciudadano?
-¿Se justifica la existencia del arresto ciudadano como medida coercitiva dentro del nuevo código procesal penal?
-¿La ciudadanía peruana está preparada para hacer uso de esta facultad?
-¿Cuán informado está el ciudadano peruano respecto a la entrada en vigencia de la medida coercitiva del arresto ciudadano?
-¿El personal del serenazgo y demás agentes de seguridad privada están debidamente informados respecto a dicha norma procesal?



Generales:
-Analizar Jurídicamente los alcances y las implicancias de la entrada en vigencia del artículo 260 del nuevo código procesal penal, relacionado al arresto -Ciudadano y determinar si se justifica la aplicación de dicha norma jurídica y si la ciudadanía peruana está en condiciones de asumir tal facultad.
1.1 Específicos:
-Establecer cuáles son las implicancias y los alcances del arresto ciudadano
-Determinar si se justifica la existencia del arresto ciudadano como medida coercitiva dentro del nuevo código procesal penal.
-Verificar si la ciudadanía peruana está preparada para hacer uso de esta facultad y cuán informado está el ciudadano peruano respecto a la entrada en vigencia de la medida coercitiva del arresto ciudadano.
-Determinar cuál es el nivel de información y capacitación de los demás agentes privados de seguridad respecto al arresto ciudadano.
-Sugerir posibles alternativas de solución que hagan viable una mejor aplicación de esta institución en el sistema procesal penal peruano.


La aplicación del arresto ciudadano no cumpliría su función, al exponer a la ciudadanía peruana, serenazgo y agentes de seguridad privada, los cuales no estarían en condiciones de asumir dicha facultad por la ausencia de normas de protección adecuadas.

INDEPENDIENTE

-Aplicación del arresto ciudadano



DEPENDIENTES

f. -Ciudadanía peruana














g. –Serenazgo.
h.




i. -Agentes de seguridad privada.




j. -Ausencia de normas de protección





-Ventajas en la aplicación del arresto ciudadano.
-Desventajas en la aplicación del arresto ciudadano.



-Nivel de conocimiento sobre las normas para aplicar el arresto ciudadano por parte de la ciudadanía.
- Nivel de preparación psicoemocional de la ciudadanía peruana para hacer uso de esta facultad.
-Nivel de capacidad de dominio ante situaciones peligrosas de La ciudadanía peruana para hacer uso de esta facultad.

-Nivel de conocimiento sobre las normas para aplicar el arresto ciudadano por parte del personal de serenazgo.

-Nivel de conocimiento sobre las normas para aplicar el arresto ciudadano por parte de los agentes de seguridad privada.

-Peligros a los que se expone a la ciudadanía, personal de serenazgo y agentes de seguridad privada.
-Clase de peligros.
-Responsabilidad de la ley.
-Responsabilidad civil.

6.2
6.3 Método:
6.4 -Dogmatico.



6.2 Técnicas:
6.3 -Recopilación de datos.
6.4 -Entrevistas


6.5 Instrumentos:
6.6 -Encuestas.




















7 PLAN DE CONTENIDO DE LA TESIS POR CAPITULO

“IMPLICANCIAS Y ALCANCES JURIDICOS DEL ARRESTO CIUDADANO EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL’’

Introducción

CAPÍTULO I
EL ARRESTO CIUDADANO

1. La constitucionalidad del arresto ciudadano
2. Características del arresto ciudadano

CAPÍTULO II
TERMINOLOGÍA BÁSICA


1. La flagrancia:
2. Detención policial
3. Arresto ciudadano
4. Detención preliminar judicial
5. Deberes de la policía
6. Derechos del imputado detenido
7. Plazos de la detención
8. Recurso de apelación
CAPÍTULO III
MARCO LEGAL DEL ARRESTO CIUDADANO
1. La Detención
2. Legislación

8 ELEMENTOS ADMINISTRATIVOS
8.2 Cronograma de Trabajo

ACTIVIDADES EN MESES


Mayo Junio Julio Agosto Septiembre
Recolección de la información X
Selección de la información X
Elaboración del marco conceptual X
Análisis y comparación de la información X
Probanza de la hipótesis X
Informe final de la investigación. X


BIBLIOGRAFÍA

Decreto Legislativo Nº 957, diario oficial El Peruano el 29 de julio del 2004.
Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. 2005.
Gran Diccionario Jurídico. ARA Editores. Lima. 2004.
El Tribunal Constitucional en el Ex Nº 1318-2000-HC/TC
La Constitución del Estado (1993)
ROSAS YATACO, Jorge: Derecho Procesal Penal. Jurista Editores, Lima. 2005
GALVEZ VILLEGAS, Tomas, RABANAL PALACIOS, William y CASTRO TRIGOSO, Hamilton: El Código Procesal Penal, Jurista Editores, Lima, 2008.
SANCHEZ VELARDE, Pablo: El Nuevo Proceso Penal, IDEMSA, Lima. 2009 Artículo 260º NCPP: Arresto Ciudadano.-
BAZAN CERDAN, Fernando: El Arresto Ciudadano y la Cadena Ponderal, Lima. 2009 en: www.projur.org/el-arresto-ciudadano.doc
GALVEZ VILLEGAS, Tomás; RABANAL PALACIOS, William y CASTRO TRIGOSO, Hamilton: Ob.cit... p. 531.
EGUIGUREN PRAELI, Francisco
La Constitución del Estado (1993) artículo 2º.24. ver. LUIS BRAMONT
ARIAS, DR. LUIS A. BRAMONT ARIAS –TORRES, Código Penal anotado, Editorial San Marcos, Lima-Perú 1995.
FIDEL ROJAS VARGAS, ALBERTO INFANTES VARGAS, Código Penal, Diez años de Jurisprudencia sistematizada, Idemsa, Lima-Perú Agosto 2001.
JAVIER VILLA STEIN, Derecho Penal, Parte Especial, Editorial San Marcos, Primera Edición, Lima-Perú, 1997.
PABLO SANCHEZ VELARDE, Introducción al Nuevo Proceso Penal, Editorial Moreno S.A., Lima-Perú, 2005.
GONZALO GOMEZ MENDOZA, Código Penal, Editorial Rodas, Lima-Perú, 1999.
RODOLFO KADAGAND LOVATON, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Rodas, Lima-Perú, 2001.
V OCABULARIO DE TÉRMINOS JURÍDICOS, Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 2004.